Articulo 95 Medidas 2014 Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Artículo 95
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Se modifica el artículo 8 de la Ley 3/1998, de 21 de mayo, de la Generalitat, de Turismo de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Modalidades de la actividad de alojamiento. Uno. Para iniciar la actividad de alojamiento, bastará con presentar ante la administración turística competente comunicación previa o declaración responsable de inicio de actividad, debidamente cumplimentada, conforme al modelo oficial. Recibida la misma, el órgano competente la inscribirá en el Registro General de Empresas, Establecimientos y Profesiones Turísticas de la Comunitat Valenciana, clasificando al establecimiento en alguna de las siguientes modalidades:
1. Establecimientos hoteleros.
2. Bloques, conjuntos y viviendas turísticas, denominados apartamentos turísticos.
3. Campamentos de turismo.
4. Áreas de pernocta en tránsito para autocaravanas.
5. Alojamiento turístico rural.
6. Cualesquiera otras que reglamentariamente se determinen.»
