Artículo 95 Normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos de la PAC
Artículo 95. Asignaciones financieras mínimas para jóvenes agricultores
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Para cada Estado miembro, el importe mínimo establecido en el anexo XII se reservará para contribuir al logro del objetivo específico que figura en el artículo 6, apartado 1, letra g). A partir del análisis de la situación en términos de debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades (en lo sucesivo, «análisis DAFO»), y la identificación de las necesidades que deben abordarse, el importe se utilizará para uno de los siguientes tipos de intervenciones o para ambos:
a) la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores según lo establecido en el artículo 30;
b) el establecimiento de jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 75, apartado 2, letra a).
2. Además de los tipos de intervenciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán utilizar el importe mínimo mencionado en dicho apartado para las intervenciones de inversión destinadas a jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 73, siempre que se aplique un porcentaje de ayuda más elevado de conformidad con el artículo 73, apartado 4, párrafo segundo, letra a), inciso ii). Cuando se recurra a esa posibilidad, se imputará al importe mínimo que debe reservarse un máximo del 50 % de los gastos para inversiones a que se refiere la primera frase.
3. En cada año natural, el gasto total para los tipos de intervenciones en forma de pagos directos distintos de la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores, tal como se establece en el artículo 30, no superará la asignación financiera destinada a pagos directos para el año natural de que se trate establecida en el anexo V, menos la parte del anexo XII reservada para la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores para el año natural de que se trate, según lo establecido por los Estados miembros en sus planes financieros de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), y según lo aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.
4. Para todo el período de vigencia del plan estratégico de la PAC, el gasto total del Feader para desarrollo rural que no se destine al establecimiento de jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 75, apartado 2, letra a), no superará la contribución total del Feader al plan estratégico de la PAC establecida en el anexo XI, menos la parte del anexo XII reservada al establecimiento de jóvenes agricultores a que se refiere el artículo 75, apartado 2, letra a), para todo el período de vigencia del plan estratégico de la PAC, según lo establecido por los Estados miembros en sus planes financieros de conformidad con el artículo 112, apartado 2, letra a), y según lo aprobado por la Comisión con arreglo a los artículos 118 o 119. Ese límite financiero constituirá un límite financiero establecido por el Derecho de la Unión.
5. Cuando un Estado miembro decida hacer uso de la posibilidad prevista en el apartado 2 del presente artículo, el porcentaje de gastos para intervenciones de inversión destinadas a jóvenes agricultores, con un porcentaje de ayuda más elevado de conformidad con el artículo 73, apartado 4, párrafo segundo, letra a), inciso ii), que no supere el 50 % según lo establecido por dicho Estado miembro en su plan financiero con arreglo al artículo 112, apartado 2, letra a), y según lo aprobado por la Comisión de conformidad con los artículos 118 o 119, se contabilizará para el establecimiento del límite financiero a que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
