Articulo 95 Patrimonio de Canarias

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Artículo 95. Adopción de medidas cautelares.

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1. Iniciado el procedimiento para el ejercicio de las facultades y potestades expresadas en el artículo anterior, el órgano competente para resolverlo podrá, de acuerdo con lo previsto en la normativa básica reguladora del procedimiento administrativo común, adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia del acto que en su momento pueda dictarse.

2. En los casos en que exista un peligro inminente de pérdida o deterioro del bien, estas medidas provisionales podrán ser adoptadas, con los requisitos señalados en la citada normativa básica, antes de la iniciación del procedimiento.