Articulo 95 Pesca Marítima y Acuicultura de C. Valenciana
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»Artículo 95. Valor de la denuncia
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1. Las actas de las autoridades y sus agentes a que se refiere el artículo anterior, tendrán la presunción de veracidad, salvo prueba en contrario, respecto de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de acompañar todos los elementos probatorios que sean posibles.
2. Cuando para la apreciación de la comisión de la infracción sea determinante la situación de la embarcación en el mar, y esta se haya constatado mediante el empleo de medios técnicos desde tierra, buques o aeronaves, se indicarán expresamente las características de dichos medios.
