Articulo 95 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro
Artículo 95. Sistema electrónico de control del mercado
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1. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, creará y gestionará un sistema electrónico para recabar y tratar la información siguiente:
a) resúmenes de los resultados de las actividades de control a que se refiere el artículo 88, apartado 4;
b) el informe final de inspección a que se refiere el artículo 88, apartado 7;
c) información sobre productos que presenten un riesgo inaceptable para la salud y la seguridad, a la que hace referencia el artículo 90, apartados 2, 4 y 6;
d) información sobre el incumplimiento de los productos al que hace referencia el artículo 92, apartado 2;
e) información sobre las medidas preventivas de protección de la salud a que hace referencia el artículo 93, apartado 2;
f) resúmenes de los resultados de las revisiones y evaluaciones de las actividades de control del mercado de los Estados miembros a que hace referencia el artículo 88, apartado 8.
2. La información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se transmitirá inmediatamente mediante el sistema electrónico a todas las autoridades competentes afectadas y, en su caso, al organismo notificado que haya expedido un certificado con arreglo al artículo 51 respecto del producto en cuestión, y podrán acceder a ella los Estados miembros y la Comisión.
3. La información intercambiada entre los Estados miembros no se hará pública cuando ello pueda obstaculizar las actividades de control del mercado y la cooperación entre los Estados miembros.
