Articulo 95 Reglamento de Caza

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Artículo 95. Repoblaciones.

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1. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por repoblación la introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas, que tenga por objeto el reforzamiento de las poblaciones naturales de estas especies en los terrenos en que se efectúan.

La introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas, cuando tenga por objeto su caza de forma inmediata, se considerará como práctica de caza sembrada

La introducción en el medio natural de ejemplares vivos de especies cinegéticas requerirá, en todos los casos, autorización de la Consejería competente, sin perjuicio del resto de requisitos exigibles en función de la legislación vigente en materia de sanidad animal.

Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, subespecies o razas distintas a las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas, alterar su pureza genética o equilibrios ecológicos.

A los efectos de repoblaciones cinegéticas, o sueltas para caza sembrada, los especímenes deberán proceder de granjas cinegéticas autorizadas y con garantías genéticas y sanitarias. Cuando provengan de capturas en terrenos abiertos deberán acreditar su procedencia y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario.

En su caso, la Consejería competente podrá exigir al propietario de los animales la entrega del número de ejemplares necesarios para la realización de un análisis genético que permita determinar si cumplen los requisitos exigidos.

2. Para la realización de repoblaciones de caza, será necesaria autorización expresa de la Consejería competente. Con carácter general, deberá justificarse adecuadamente en el Plan Técnico de Caza o en la información complementaria anual la necesidad o conveniencia de tales repoblaciones.

En los terrenos cinegéticos, no se autorizarán repoblaciones de caza dentro del intervalo comprendido entre 15 días antes de la apertura y el cierre de su período hábil de caza.

3. Las sueltas de caza viva, para la práctica de caza sembrada, deberán contar en todo caso con autorización expresa de la Consejería competente salvo las que se efectúen en los cotos comerciales conforme a lo establecido al respecto por este Reglamento.

Con carácter excepcional, la Consejería competente podrá autorizar en los terrenos cinegéticos una suelta anual de piezas de caza vivas de especies cinegéticas no autóctonas de caza menor dentro del periodo hábil de caza menor y dentro de una extensión inferior al 30% de la superficie apta para la práctica de la caza menor

4. Para la obtención de las autorizaciones necesarias, el titular o adjudicatario del terreno cinegético deberá presentar solicitud indicando:

  • Datos del solicitante y domicilio a efectos de notificaciones.

  • Nombre y número de matrícula del terreno cinegético y término municipal en que radica Granja cinegética de procedencia, con su número de registro, ubicación y domicilio del titular. En su caso, los mismos datos cuando procedan de capturas en terrenos cinegéticos conforme a lo previsto en el artículo 94 de este Reglamento.

  • Fecha, hora y lugar previstos para el inicio de las sueltas.

  • Especie y número total de piezas a soltar, clasificadas por grupos de sexo o edad cuando estos sean manifiestos.

Las solicitudes deberán presentarse con al menos quince días de antelación a la fecha de suelta prevista. Las solicitudes de autorización de suelta se entenderán desestimadas si en el plazo de un mes desde la fecha de su presentación no ha recaído sobre ellas autorización expresa.

5. En lo referente al transporte y manejo de los animales, se estará a lo establecido en los artículos 98 y 99 de este Reglamento.

6. En la autorización se fijarán los controles necesarios para garantizar el exacto cumplimiento de los requisitos establecidos en la misma. En ella podrá designarse un representante de la Consejería competente para que verifique que la suelta se ajusta a lo establecido en la autorización.

El representante designado comprobará si la expedición concuerda con los datos de la guía de circulación y con los de la autorización. En caso de que se compruebe alguna de las siguientes circunstancias: Que la especie es distinta de la autorizada, que la explotación de procedencia no está legalmente autorizada, que existan dudas razonables sobre la calidad genética o estado sanitario de las piezas a soltar no es el adecuado, no se procederá a la suelta, permaneciendo los ejemplares aislados y en depósito en el lugar que se determine y bajo la responsabilidad deldestinatario hasta que el órgano competente de la Administración General de la Comunidad Autónoma determine el destino definitivo que debe darse a los mismos.

Cuando proceda el sacrificio, y en su caso, la destrucción de las piezas, la operación se realizará en presencia de un representante de la Consejería competente. De todo lo actuado, se levantará acta, que firmarán al menos un representante de la citada Consejería y el titular de la autorización o persona que lo represente. Los gastos que pudieran derivarse de estas actuaciones, correrán de cuenta del titular de la autorización.