Articulo 95 Reglamento de desarrollo de la Ley de Intervención para la Protección Ambiental
Articulo 95 Reglamento de... Ambiental

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Artículo 95. Personal inspector de las actividades sometidas a intervención ambiental.

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1. El personal oficialmente designado para realizar labores de inspección de las actividades sometidas a intervención ambiental gozará de la consideración de agente de la autoridad para el ejercicio de las funciones que le son propias.

2. El personal al que se refiere el apartado anterior podrá ser:

  1. Técnicos del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y de los Ayuntamientos.

  2. Personal de campo del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

  3. Personal de la Policía Foral, del Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) o de las Policías Locales.

  4. Personal que sea acreditado específicamente o que tenga encomendada la inspección de materias propias de otros departamentos de la Administración.

  5. Personal que sea acreditado específicamente o que tenga encomendada la inspección de materias propias de las entidades locales.

3. El personal designado para realizar inspecciones ambientales deberá contar con la acreditación correspondiente.