Articulo 95 Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
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Artículo 95. Obligados a retener o ingresar a cuenta.

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1. Con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación.

a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas.

b) Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que ejerzan actividades económicas, cuando satisfagan rentas en el ejercicio de sus actividades.

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos de trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 de la Norma Foral 16/2014, de 10 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

No se considerará que una persona o entidad satisface rentas cuando se limite a efectuar una simple mediación de pago.

Se entenderá por simple mediación de pago el abono de una cantidad por cuenta y orden de un tercero.

No tienen la consideración de operaciones de simple mediación de pago, y por tanto, las personas y entidades antes señaladas estarán obligadas a retener e ingresar a cuenta, en los siguientes supuestos:

- Cuando sean depositarias de valores extranjeros propiedad de residentes en territorio español o tengan a su cargo la gestión de cobro de las rentas derivadas de dichos valores, siempre que tales rentas no hayan soportado retención previa en España.

- Cuando satisfagan a su personal prestaciones por cuenta de la Seguridad Social.

- Cuando satisfagan a su personal cantidades desembolsadas por terceros en concepto de propina, retribución por el servicio u otros similares.

- Tratándose de Cooperativas Agrarias, cuando distribuyan o comercialicen los productos procedentes de las explotaciones de sus socios.

2. En particular, estarán obligadas a retener o ingresar a cuenta:

a) Las entidades residentes o los establecimientos permanentes en los que presten servicios los contribuyentes cuando se satisfagan a éstos rendimientos del trabajo por otra entidad, residente o no residente, vinculada con aquéllas en los términos previstos en el artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o por el titular en el extranjero del establecimiento permanente radicado en territorio español.

b) En las operaciones sobre activos financieros, los siguientes:

1.º Cuando se trate de rendimientos obtenidos en la amortización o reembolso de los activos financieros, la persona o entidad emisora. No obstante, en caso de que se encomiende a una entidad financiera la materialización de esas operaciones, el obligado a retener será la entidad financiera encargada de la operación.

Cuando se trate de instrumentos de giro convertidos después de su emisión en activos financieros, a su vencimiento estará obligado a retener el fedatario público o institución financiera que intervenga en su presentación al cobro.

2.º Cuando se trate de rendimientos obtenidos en la transmisión de activos financieros incluidos los instrumentos de giro a los que se refiere el número anterior y se canalicen a través de una o varias instituciones financieras, el banco, caja o entidad financiera que actúe por cuenta del transmitente.

A los efectos de lo dispuesto en este número, se entenderá que actúa por cuenta del transmitente el banco, caja o entidad financiera que reciba de aquél la orden de venta de los activos financieros.

3.º Cuando se trate de casos no recogidos en los apartados anteriores, el fedatario público que obligatoriamente debe intervenir en la operación.

c) En las transmisiones de valores de la Deuda del Estado, la entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones que intervenga en la transmisión.

d) En las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones representativas del capital o patrimonio de las instituciones de inversión colectiva, las siguientes personas o entidades:

1.º En el caso de reembolso de las participaciones de fondos de inversión, las sociedades gestoras, salvo por las participaciones registradas a nombre de entidades comercializadoras por cuenta de partícipes, respecto de las cuales serán dichas entidades comercializadoras las obligadas a practicar la retención o ingreso a cuenta.

2.º En el caso de recompra de acciones por una sociedad de inversión de capital variable cuyas acciones no coticen en bolsa ni en otro mercado o sistema organizado de negociación de valores, adquiridas por el contribuyente directamente o a través de comercializador a la sociedad, la propia sociedad, salvo que intervenga una sociedad gestora; en este caso, será ésta.

3.º En el caso de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, las entidades comercializadoras o los intermediarios facultados para la comercialización de las acciones o participaciones de aquéllas y, subsidiariamente, la entidad o entidades encargadas de la colocación o distribución de los valores entre los potenciales suscriptores, cuando efectúen el reembolso.

4.º En el caso de gestoras que operen en régimen de libre prestación de servicios, el representante designado de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Norma Foral 2/2004, de 6 de abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias.

5.º En los supuestos en los que no proceda la práctica de retención conforme a los números anteriores, estará obligado a efectuar un pago a cuenta el socio o partícipe que efectúe la transmisión u obtenga el reembolso. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 109, 110.1 y 111

e) En las operaciones realizadas en España por entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en régimen de libre prestación de servicios, las propias entidades aseguradoras. (NOTA: Con efectos desde el 1 de enero de 2016)

f) En las operaciones realizadas por fondos de pensiones domiciliados en otro Estado de la Unión Europea que desarrollen planes de pensiones de empleo sujetos a la legislación española, conforme a lo previsto en la Directiva 2003/41/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de junio de 2003, relativa a las actividades y la supervisión de fondos de pensiones de empleo, los propios fondos de pensiones o, en su caso, sus entidades gestoras. (NOTA: Con efectos desde el 1 de enero de 2016)

g) En los supuestos previstos en el apartado 6 de la disposición adicional trigesimocuarta de la Norma Foral del Impuesto, la entidad de crédito o aseguradora con la que el contribuyente tuviera contratado el Plan de Ahorro a Largo Plazo. El mencionado pago a cuenta se efectuará de acuerdo con las normas contenidas en el artículo 103, en el apartado 7 del artículo 106 y en el apartado 3 del artículo 107 de este Reglamento.

h) En las transmisiones de derechos de suscripción, la entidad depositaria y, en su defecto, el intermediario financiero o la intermediaria financiera o el fedatario público o la fedataria pública que haya intervenido en la transmisión.

3. Los sujetos obligados a retener asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral de Gipuzkoa, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.

La retención e ingreso correspondiente, cuando la entidad pagadora del rendimiento sea la Diputación Foral de Gipuzkoa, se efectuará de forma directa.

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