Articulo 95 Sistema Universitario Vasco

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Artículo 95. Precios públicos.

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1. Los precios públicos por servicios académicos y demás derechos que legalmente se establezcan se regirán por lo establecido en la normativa vigente sobre precios públicos y serán aprobados por la consejera o consejero del departamento competente en materia de universidades.

2. Se incluyen en lo previsto en el apartado anterior:

a) Los precios por las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos oficiales, que se determinarán dentro de los límites que establezca el Consejo de Coordinación de la Enseñanza Pública Universitaria.

b) Los precios que deriven de la expedición de los títulos anteriores, convalidaciones de estudios, certificaciones de cualquier tipo, compulsas y trabajos de secretaría.

3. Para la determinación de los precios correspondientes a enseñanzas se adoptarán los siguientes criterios básicos:

a) Número de créditos asignados a cada materia, dentro del grado de experimentalidad correspondiente y según se trate de primera, segunda, tercera o sucesivas matrículas.

b) Matrícula por curso completo o por materias, o, en su caso, créditos sueltos.

c) Carácter troncal, obligatorio u optativo de la materia.

d) Carácter anual, cuatrimestral o trimestral de la materia.

e) Ciclo.