Articulo 95 TR de la ley ...upuestaria

Articulo 95 TR. de la ley general presupuestaria

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Art. 95.

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1. No estarán sometidos a intervención previa los gastos de material no inventariable, suministros menores, así como los de carácter periódico y demás de tracto sucesivo, una vez intervenido el gasto correspondiente al período inicial del acto o contrato del que deriven o sus modificaciones.

2. Por vía reglamentaria podrán ser excluidas de intervención previa las subvenciones con asignación nominativa.

3. El Gobierno podrá acordar, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado. que la intervención previa en cada uno de los Ministerios, Centros, Dependencias u Organismos, se limite a comprobar los extremos siguientes:

a) La.existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

En los casos en que se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además. st se cumple lo preceptuado en el artículo 61 de esta Ley.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión. determine el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Intervención General de la Administración del Estado.

Los Interventores-delegados podrán formular las observaciones complementarias que consideren convenientes. sin que las mismas tengan, en ningún caso, efectos suspensivos en la tramitación de los expedientes correspondientes.

4. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación respecto de las obligaciones o gastos de cuantía indeterminada y aquellos otros que deban ser aprobados por el Consejo de Ministros.

5. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización limitada a que se refiere el número 3 de este artículo serán objeto de otra plena con posterioridad, ejercida sobre una muestra representativa de los actos, documentos o expedientes que dieron origen a la referida fiscalización, mediante la aplicación de técnicas de muestreo o auditoría, con el fin de verificar que se ajustan a las disposiciones aplicables en cada caso y determinar el grado de cumplimiento de la legalidad en la gestión de los créditos.

Los Interventores-delegados que realicen las fiscalizaciones con posterioridad deberán emitir informe escrito en el que hagan constar cuantas observaciones y conclusiones se deduzcan de las mismas. Estos informes se remitirán al Jefe del Departamento, para que formule, en su caso, y en el plazo de quince días las alegaciones que considere oportunas, elevándolos posteriormente a la Intervención General de la Administración del Estado.

La Intervención General de la Administración del Estado dará cuenta al Consejo de Ministros y a los Centros directivos que resulten afectados de los resultados más importantes de la fiscalización realizada con posterioridad y, en su caso, propondrá las actuaciones que resulten aconsejables para asegurar que la administración de los recursos públicos se ajuste a las disposiciones aplicables en cada caso.

6. La fiscalización previa de los derechos será sustituida por la inherente a la toma de razón en contabilidad, estableciéndose las actuaciones comprobatorias posteriores que determine la Intervención General de la Administración del Estado.