Articulo 95 TR. de la Ley del Patrimonio de Euskadi
Artículo 95.- Bienes o derechos litigiosos.
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1.- Los bienes o derechos litigiosos del patrimonio de Euskadi podrán enajenarse y ser objeto de otros actos de disposición onerosa siempre que se observen las siguientes condiciones.
a) En el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien o derecho, y deberá preverse la plena asunción, por quien resulte adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que deriven del litigio.
b) En los supuestos legalmente previstos de adjudicación directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y que conoce y asume las consecuencias y riesgos derivados de él.
La asunción por el adquirente o beneficiario de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en el documento en que se formalice el acto de disposición.
2.- Si el litigio se plantease una vez iniciado el procedimiento de adjudicación y éste se encontrase en una fase en la que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita el cumplimiento de lo indicado en dicho apartado.
3.- El bien se considerará litigioso desde que el órgano competente para el acto de disposición tenga constancia formal del ejercicio, ante la jurisdicción que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.
