Articulo 95 Uso estratégico de la contratación pública
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Artículo 95. Comité de expertos.

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1. El comité de expertos es un órgano de asistencia a los órganos de contratación que se caracteriza por su composición técnica especializada, con una cualificación profesional acorde al objeto de la licitación, al que se le encomienda la valoración de los criterios de adjudicación que dependan de un juicio de valor en los procedimientos en los que resulten necesarios.

2. La composición del comité de expertos, que tendrá un número impar de miembros no inferior a tres, deberá ser objeto de publicación en el perfil de contratante.

3. No podrán formar parte del comité de expertos los cargos electos o de designación política ni los titulares de los órganos de contratación ni el personal eventual.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-2023 en vigor desde 17-05-2023