Articulo 950 Código civil
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»Artículo 950
Vigente
En el caso de no existir sino medio hermanos, unos por parte de padre y otros por la de la madre, heredarán todos por partes iguales, sin ninguna distinción de bienes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889