Articulo 956 Código civil
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»Artículo 956
A falta de personas que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto en las precedentes Secciones, heredará el Estado quien, realizada la liquidación del caudal hereditario, ingresará la cantidad resultante en el Tesoro Público, salvo que, por la naturaleza de los bienes heredados, el Consejo de Ministros acuerde darles, total o parcialmente, otra aplicación. Dos terceras partes del valor de ese caudal relicto será destinado a fines de interés social, añadiéndose a la asignación tributaria que para estos fines se realice en los Presupuestos Generales del Estado.
Modificaciones
- Modificación realizada (956) por Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.
(BOE de 03-07-2015) en vigor desde 23-07-2015 - Artículo modificado por Real Decreto Ley 177/1928, de 13 de Enero, por el que se dispone queden redactados en la forma que se insertan los articulos 954 al 957 del Codigo Civil
(BOE de 14-01-1928) en vigor desde 01-07-1928