Articulo 96 se adapta la normativa fiscal de Gipuzkoa a la LIVA
Artículo 96. Exclusiones y restricciones del derecho a deducir.
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Uno. No podrán ser objeto de deducción, en ninguna proporción, las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición, incluso por autoconsumo, importación, arrendamiento, transformación, reparación, mantenimiento o utilización de los bienes y servicios que se indican a continuación y de los bienes y servicios accesorios o complementarios a los mismos:
1.º Las joyas, alhajas, piedras preciosas, perlas naturales o cultivadas y objetos elaborados total o parcialmente con oro o platino.
A efectos de este Impuesto se considerarán piedras preciosas el diamante, el rubí, el zafiro, la esmeralda, el aguamarina, el ópalo y la turquesa.
2.º [...]
Número 2.º del apartado Uno del artículo 96 suprimido, con efectos desde el 1 de enero del año 2000, por el artículo 1.Quince del Decreto Foral 3/2000, de 1 de febrero, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa a determinados preceptos de carácter tributario contenidos en el Real Decreto-Ley 15/1999 y en las Leyes 54/1999 y 55/1999, convalidado por la Norma Foral 5/2001, de 21 de marzo, de convalidación de los Decretos Forales de adaptación de la Normativa Tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa a la normativa vigente en territorio común, aprobados durante el año 2000.
3.º Los alimentos, las bebidas y el tabaco.
4.º Los espectáculos y servicios de carácter recreativo.
5.º Los bienes o servicios destinados a atenciones a clientes, asalariados o a terceras personas.
No tendrán esta consideración:
a) Las muestras gratuitas y los objetos publicitarios de escaso valor definidos en el artículo 7, números 2.º y 4.º de este Decreto Foral.
b) Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso, directamente o mediante transformación, a título oneroso, que, en un momento posterior a su adquisición, se destinasen a atenciones a clientes, asalariados o terceras personas.
6.º Los servicios de desplazamiento o viajes, hostelería y restauración, salvo que el importe de los mismos tuviera la consideración de gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades.
Dos. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior las cuotas soportadas con ocasión de las operaciones mencionadas en ellos y relativas a los siguientes bienes y servicios:
1.º Los bienes que objetivamente considerados sean de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica.
2.º Los bienes destinados exclusivamente a ser objeto de entrega o cesión de uso a título oneroso, directamente o mediante transformación por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de tales operaciones.
3.º Los servicios recibidos para ser prestados como tales a título oneroso por empresarios o profesionales dedicados con habitualidad a la realización de dichas operaciones.
Tres. Las deducciones establecidas en el presente artículo y en el anterior se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el capítulo I del título VIII de este Decreto Foral y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata.
Artículo 96 modificado, excepto el número 2.º del apartado Uno, con efectos a partir del 1 de enero de 1998, por el artículo 2.Decimotercero del Decreto Foral 12/1998, de 17 de febrero, por el que se adapta la normativa del Territorio Histórico de Guipúzcoa a determinados preceptos de carácter tributario de las Leyes 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales para 1998, y 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, convalidado por la Norma Foral 1/1999, de 22 de abril.
