Articulo 96 Aguas y Ríos
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Artículo 96. Infracciones en materia de abastecimiento, saneamiento y depuración.

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1. Son infracciones leves.

a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que los daños causados lo sean en cuantía inferior a 3.000 euros.

b) La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando no haya mediado requerimiento de la Administración para su solicitud, o sin ajustarse a las condiciones establecidas.

c) La evacuación de vertidos que incumplan las limitaciones establecidas en las normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón al amparo de la presente ley, siempre que no constituyan infracción grave.

d) La inexistencia de arquetas u otras instalaciones exigidas reglamentariamente para la realización de controles, o en su caso mantenimiento en condiciones no operativas.

e) El incumplimiento de las obligaciones de medición directa de los consumos. f) El incumplimiento de los usuarios de sus obligaciones de reparar las averías de las que sean responsables y de informar de las averías en las redes de abastecimiento que impliquen pérdidas de agua o el deterioro de su calidad.

g) El incumplimiento de gestionar los servicios del agua dentro de un sistema de gestión supramunicipal del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio.

2. Son infracciones graves:

a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley, en sus normas de desarrollo en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que el daño causado sea igual o superior a 3.000 euros e inferior a 18.000 euros.

b) La realización de vertidos sin la autorización correspondiente, cuando haya previo requerimiento de la Administración para su solicitud, así como la ocultación o falseamiento de datos exigidos en la solicitud de autorización o comunicación de vertido.

c) La evacuación de vertidos prohibidos, o que incumplan las limitaciones establecidas en las normas reguladoras de la calidad de los vertidos aprobadas por el Gobierno de Aragón al amparo de lo previsto en la presente ley, siempre que, al menos en dos parámetros simultáneamente, se dupliquen los valores máximos establecidos.

d) La obstrucción a la labor inspectora de la Administración en el acceso a las instalaciones o la negativa a facilitar la información requerida, así como el cumplimiento de los deberes de información periódica que puedan haberse establecido en la autorización de vertido.

e) El incumplimiento de los deberes establecidos reglamentariamente en el caso de vertidos accidentales.

f) El incumplimiento de la obligación de resarcir los daños ocasionados en las instalaciones o funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, saneamiento o depuración de aguas residuales, siempre que haya mediado requerimiento de la Administración.

g) La ejecución sin autorización de obras en los colectores de las instalaciones de saneamiento y depuración de titularidad de la Comunidad Autónoma o la construcción de más acometidas de las autorizadas.

h) El incumplimiento del deber de instalar un contador homologado, dentro de los plazos previstos en esta ley, y su manipulación.

i) El incumplimiento de gestionar los servicios de agua dentro de un sistema de gestión del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio, y de ello se derive un daño grave para el dominio público hidráulico.

j) La gestión de los servicios de aducción y depuración cuando de la prestación del servicio se derive grave riesgo para la salud de las personas o se incumpla de manera reiterada la normativa ambiental con grave riesgo para el medio ambiente.

k) El incumplimiento de la obligación de incorporar nuevos abastecimientos o la ampliación de los existentes mediante la conexión de las instalaciones municipales a la red de abastecimiento.

l) La comisión de una misma infracción leve en tres ocasiones dentro de un periodo de dos años.

3. Son infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo establecido en la presente ley, en sus normas de desarrollo o en la correspondiente autorización, causen daños o perjuicios a las instalaciones o al funcionamiento de los sistemas de abastecimiento, de saneamiento o de depuración de aguas residuales, siempre que la valoración de los daños causados sea igual o superior a 18.000 euros.

b) El incumplimiento de gestionar los servicios de agua dentro de un sistema de gestión del agua de uso urbano, cuando resulte obligatorio, cuando de ello se derive un daño muy grave para el dominio público hidráulico.

c) La comisión de una misma infracción grave en tres ocasiones dentro de un periodo de dos años.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-12-2014 en vigor desde 10-06-2015