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Artículo 96 se aprueba el Reglamento General de Carreteras

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Artículo 96. Zona de limitación a la edificabilidad.

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1. A ambos lados de las carreteras del Estado se establece la línea límite de edificación, que se definirá conforme al artículo 33 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.

2. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, sus determinaciones serán de aplicación para cualquiera de los ramales o calzadas que configuran el nudo.

Tanto las vías colectoras-distribuidoras como las calzadas laterales que tengan tramos que cumplan funciones de ramales de enlace tendrán, solo en dichos tramos, las mismas limitaciones a la edificabilidad que tienen los ramales de enlace.

En los nudos se considerarán incluidos como parte de la calzada los carriles básicos y los carriles adicionales, los carriles y cuñas de cambio de velocidad y los carriles centrales de almacenamiento y espera, así como los abocinamientos y envolventes de giro.

El nudo vendrá delimitado físicamente por las secciones características inicial y final de ancho nulo de los elementos de trazado dispuestos para materializar movimientos de entrada y salida en conexiones y accesos, en cada calzada.

3. En variantes o carreteras de circunvalación cuya fecha de puesta en servicio fuera posterior a la de entrada en vigor de la Ley 25/1988, de 29 de julio, la línea límite de edificación será de aplicación en aquellos términos municipales que carezcan de instrumento de planeamiento urbanístico aprobado. En el caso de que sí exista algún instrumento aprobado en el cual la línea límite de edificación se sitúe a una distancia superior a 50 metros, éste podrá ser revisado adaptándolo a las consideraciones del presente apartado, aplicando el procedimiento correspondiente.

4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33.1 párrafo segundo de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se entenderá igualmente excepcionadas de la prohibición aquellas otras actuaciones que por razones de seguridad, accesibilidad, ornato, salubridad, higiene o eficiencia energética debidamente justificadas, por razones medioambientales, o por cumplimiento de la normativa vigente sea necesario realizar, siempre que ello no suponga una modificación del uso o actividad del inmueble.

Del mismo modo queda prohibido el cambio de uso de las edificaciones o instalaciones existentes, según se define en el artículo 98.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, los edificios y los predios en general están sujetos en cualquier zona a las determinaciones generales que se establecen en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, en lo relativo a la consecución de los objetivos de calidad acústica en el espacio exterior e interior del edificio o área; cuando la vía ya existiera con anterioridad, será el titular de la edificación o predio colindante, o en su caso el promotor, el responsable de su evaluación, de la aplicación de las medidas que de ello se deriven, de su eficacia y de sufragar su coste de implantación y mantenimiento. Además, en lo referente a las determinaciones sobre zonificación de protección acústica especial y de situación acústica especial, será responsable asimismo de instar o promover su tramitación ante la Administración pública competente para su declaración.

6. En los supuestos previstos en el artículo 33.3 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, la Dirección General de Carreteras notificará al Ayuntamiento y Comunidad Autónoma afectados el expediente de delimitación de nueva línea límite de edificación a fin de que en el plazo máximo de dos meses a partir del día siguiente a la fecha de dicha notificación emitan informe.

Con independencia de la información oficial a que se refieren los párrafos anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y según las prescripciones fijadas en el capítulo IV del título II de este reglamento, un trámite de información pública durante un período no inferior a treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite solamente se podrán tener en consideración si versan sobre la repercusión que el expediente tendría en lo referente a limitaciones a la propiedad, régimen de autorizaciones, infracciones y sanciones.

Solo podrá aplicarse esta modificación de la línea límite de edificación para comarcas o tramos que presenten características homogéneas, sin que en ningún caso puedan tramitarse reducciones de carácter puntual.

7. Con independencia de lo indicado en el apartado anterior, en los tramos urbanos y travesías será de aplicación lo establecido en los artículos 48 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, y 118 del presente reglamento.

En estos supuestos se podrá fijar una línea límite de edificación más cercana a la carretera con el fin de dar continuidad a la alineación de la edificación de solares situados entre edificaciones ya existentes, plenamente consolidadas y colindantes a éstos, siempre que dichas edificaciones se hubieran construido cumpliendo las previsiones y exigencias del planeamiento urbanístico entonces vigente.

8. El menoscabo de los derechos a que se refiere el artículo 33.5 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, solamente conferirá derecho a indemnización cuando los derechos estén patrimonializados por su titular de conformidad con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.

Cuando el perjuicio derive de actuaciones de terceros, éstas deberán haber sido autorizadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre.

9. Lo dispuesto en el artículo 33.6 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se entenderá sin perjuicio de las salvedades establecidas en su artículo 48 para las travesías y tramos urbanos.

En el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el artículo 28.2 párrafo tercero de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, se estará a las particularidades de lo dispuesto en el artículo 124 para los distintos tipos de actuaciones. Fuera de la zona de limitación a la edificabilidad se estará a lo establecido con carácter general para la zona de afección.

10. Se entenderán por instalaciones fácilmente desmontables aquéllas que cumplan todas las condiciones siguientes:

a) Estén formadas por elementos prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales en obra ni empleo de soldaduras.

b) Consten de cualquier tipo de estructuras o instalaciones sin empotramiento en la cimentación, que no podrá sobresalir de la rasante del terreno.

c) Puedan ser retiradas de forma inmediata sin necesidad de demoler ningún elemento, mediante maquinaria ligera y herramientas de carácter universal, de forma que no se impida el uso de la zona de servidumbre establecido en el artículo 93.

11. Los depósitos subterráneos de cualquier funcionalidad, y adicionalmente, en instalaciones para suministro a vehículos, los surtidores de aprovisionamiento de combustible y sus marquesinas, deberán quedar situados fuera de la zona de limitación a la edificabilidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 124.