Articulo 96 Calidad alimentaria de Galicia
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Artículo 96. Adopción

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1. En aquellos supuestos en que existan claros indicios de infracción en materia de calidad y conformidad de la producción y comercialización alimentarias, la persona inspectora, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses implicados, podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares o preventivas que estime oportunas, sin perjuicio de las que puedan acordar los órganos competentes para incoar, instruir o resolver el procedimiento.

2. Las medidas cautelares que adopte la persona inspectora se harán constar en el acta correspondiente, así como los motivos de su adopción.

3. Si se adoptan las medidas cautelares antes de la iniciación del procedimiento sancionador, en el acto de notificación de estas se fijará un plazo máximo de audiencia a la persona interesada de tres días hábiles.

Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a su adopción.

El acuerdo de inicio debe contener un pronunciamiento expreso sobre las medidas cautelares, por lo que, en todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de ellas.

4. En cualquier caso, las medidas cautelares deberán ser proporcionadas a la irregularidad detectada y mantenerse el tiempo estrictamente necesario para la realización de las diligencias oportunas o, en el supuesto de que la no conformidad sea subsanable, el tiempo necesario para la eliminación del hecho que motivó la actuación, lo que deberá ser verificado por el personal que realiza funciones inspectoras.

Estas medidas podrán ser alzadas o modificadas, de oficio o a instancia de parte, durante la tramitación del procedimiento y se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.

5. En particular, las medidas cautelares se podrán adoptar en los siguientes supuestos:

a) Cuando se vulneren de forma generalizada los legítimos intereses económicos y sociales de las personas operadoras del sector alimentario.

b) Cuando se usen de manera inadecuada los nombres protegidos por las denominaciones geográficas y otras figuras de protección de la calidad diferenciada u otras indicaciones falsas que no correspondan al producto o induzcan a error o confusión.

c) Cuando exista fraude, adulteración o prácticas no permitidas en los productos alimenticios o en las materias y elementos para la producción y comercialización.

d) Si se comprueba que se transportan o se comercializan productos alimenticios o materias y elementos para la producción y comercialización alimentarias sin el preceptivo documento de acompañamiento o que este contiene indicaciones falsas, erróneas o incompletas.

e) Cuando existan indicios de riesgo para la salud y la seguridad de las personas. En este caso, se les dará conocimiento inmediato a las autoridades sanitarias.