Articulo 96 Hacienda Pública de Navarra
Artículo 96. Deberes y facultades del personal controlador, deber de colaboración y asistencia jurídica.
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1. El personal que desempeñe las tareas de control deberá guardar la confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozca por razón de su trabajo. Los datos, informes o antecedentes obtenidos en el desarrollo de sus funciones sólo podrán utilizarse para los fines propios del control, como fundamento de los expedientes que se incoen en ejecución de las recomendaciones contenidas en los informes, y, en su caso, para la denuncia de hechos que puedan ser constitutivos de infracción administrativa, de responsabilidad contable o de delito, así como para prevenir irregularidades en la propia Administración de la Comunidad Foral o en otras Administraciones públicas en el marco de colaboración con las mismas.
En los controles realizados en aplicación de la normativa comunitaria los informes de control podrán comunicarse a las autoridades o entidades que proceda en aplicación de la misma.
En los demás casos en que proceda legalmente el acceso a los informes de control, podrán solicitarse de sus destinatarios.
2. Las autoridades, cualquiera que sea su naturaleza, los jefes o directores de oficinas públicas, los de las entidades integrantes del sector público foral y quienes en general, ejerzan funciones públicas o desarrollen su trabajo en dichas entidades deberán prestar al personal encargado del control el apoyo, concurso, auxilio y colaboración que les sean precisos, facilitando la documentación e información necesaria para dicho control.
3. Toda persona natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento del órgano de control actuante, toda clase de datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas, con trascendencia para las actuaciones de control que desarrolle.
