Articulo 96 Haciendas locales -Derogada-

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Artículo 96.

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1. El Impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas:

Potencia y clase de vehículoCuota
-
Pesetas
A) Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales
De 16 hasta 19,99 caballos fiscales
De 20 caballos fiscales en adelante
B) Autobuses:
De menos de 21 plazas
De 21 a 50 plazas
De más de 50 plazas
C) Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga
útil
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil
De más de 2.999 a 9.999 kilogramos de
carga útil
De más de 9.999 kilogramos de carga útil.
D) Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales
De 16 a 25 caballos fiscales
De más de 25 caballos fiscales
E) Remolques y semirremolques
arrastrados por vehículos de tracción
mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750
kilogramos de carga útil
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil.
De más de 2.999 kilogramos de carga útil.
F) Otros vehículos:
Ciclomotores
Motocicletas hasta 125 centímetros cúbicos
Motocicletas de más de 125 hasta 250
centímetros cúbicos
Motocicletas de más de 250 hasta 500
centímetros cúbicos
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000
centímetros cúbicos
Motocicletas de más de 1.000 centímetros
cúbicos
2.100
5.670
11.970
14.910
18.635

13.860
19.740
24.675


7.035
13.860

19.740
24.675

2.940
4.620
13.860




2.940
4.620
13.860

735
735

1.260

2.520

5.040

10.080

2. El cuadro de cuotas podrá ser modificado por la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

3. Reglamentariamente se determinará el concepto de las diversas clases de vehículos y las reglas para la aplicación de las tarifas.

4. Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas fijadas en el apartado 1 de este artículo mediante la aplicación sobre las mismas de un coeficiente, el cual no podrá ser superior a 2.

Los Ayuntamientos podrán fijar un coeficiente para cada una de las clases de vehículos previstas en el cuadro de tarifas recogido en el apartado 1 de este artículo, el cual podrá ser, a su vez, diferente para cada uno de los tramos fijados en cada clase de vehículo, sin exceder en ningún caso el límite máximo fijado en el párrafo anterior.

5. En el caso de que los Ayuntamientos no hagan uso de la facultad a que se refiere el apartado anterior, el impuesto se exigirá con arreglo a las cuotas del cuadro de tarifas.

6. Las ordenanzas fiscales podrán regular, sobre la cuota del impuesto, incrementada o no por la aplicación del coeficiente, las siguientes bonificaciones:

  1. Una bonificación de hasta el 75 % en función de la clase de carburante que consuma el vehículo, en razón a la incidencia de la combustión de dicho carburante en el medio ambiente.

  2. Una bonificación de hasta el 75 % en función de las características de los motores de los vehículos y su incidencia en el medio ambiente.

  3. Una bonificación de hasta el 100 % para los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de veinticinco años, contados a partir de la fecha de su fabricación o, si ésta no se conociera, tomando como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar.

La regulación de los restantes aspectos sustantivos y formales de las bonificaciones a que se refieren las letras anteriores se establecerá en la ordenanza fiscal.

Período impositivo y devengo.

Modificaciones