Articulo 96 Imp sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-
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Articulo 96 Imp. sobre la Renta de las Pers. Físicas -IRPF-

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Artículo 96. Opción por la tributación conjunta.

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1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el presente Título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.

Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del número 1 del artículo 2 de esta Norma Foral.

En los casos de mantenimiento de la convivencia, una vez producida la separación legal o declarada la inexistencia de vínculo por resolución judicial, o producida la extinción de la pareja de hecho, los progenitores no podrán optar en ningún caso por la tributación conjunta.

2. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos impositivos sucesivos.

3. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos no aplica las reglas de la tributación conjunta o presenta autoliquidación individual, los restantes miembros de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen.

4. En los supuestos en los que las o los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente autoliquidación, estando obligadas u obligados a ello, se entenderá que tributan individualmente. (NOTA: Párrafo con efectos a partir de 1 de enero de 2022)

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