Articulo 96 Impuesto sobre Sociedades
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Artículo 96. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva.

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1. Los contribuyentes que participen en las instituciones de inversión colectiva a que se refiere el artículo 95, que tengan la consideración de contribuyentes de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que obtengan sus rentas mediante establecimiento permanente en territorio español, integrarán en la base imponible los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos por esas instituciones, así como las rentas derivadas de la transmisión de acciones o participaciones o del reembolso de estas, sin que les resulte posible aplicar la exención prevista en el artículo 35 ni las deducciones para evitar la doble imposición internacional previstas en los artículos 56 y 57.

2. El régimen previsto en este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de instituciones de inversión colectiva, reguladas por la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, distintas de las previstas en el artículo 97 de esta ley foral, constituidas y domiciliadas en algún Estado miembro de la Unión Europea e inscritas en el Registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2016 en vigor desde 01-01-2017