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Articulo 96 Impuesto sobre Sociedades de Navarra -Derogada-

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Artículo 96. Tributación de las sociedades patrimoniales.

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Las sociedades patrimoniales tributarán por este Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas especiales:

a) La base imponible se dividirá en dos partes, que serán una general y otra especial, y se cuantificará según lo dispuesto en la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con exclusión del segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 52 y teniendo en cuenta lo siguiente:

a) La determinación del rendimiento neto procedente de actividades empresariales o profesionales se realizará mediante la modalidad normal del régimen de estimación directa.

b) En el cálculo del importe de los incrementos de patrimonio no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) No serán de aplicación las reducciones establecidas en los artículos 25.2, 32.2 a) y b) y 34.6 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando alguno de los socios de la sociedad patrimonial sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

b) La base liquidable se dividirá en dos partes, que serán una general y otra especial y que coincidirán respectivamente con la parte general y la parte especial de la base imponible, sin perjuicio de la compensación de bases liquidables negativas de períodos impositivos anteriores, que se realizará según lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) El tipo de gravamen será del 40 por 100 para la parte general de la base liquidable. La parte especial de la base liquidable tributará al 15 por 100.

d) La cuota íntegra únicamente podrá minorarse por aplicación de las siguientes partidas:

a) Las recogidas en los apartados 3, 4 y 7 del artículo 62 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los términos establecidos en el artículo 64.

b) Las contenidas en el apartado 6 del artículo 62 y en el artículo 67 de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Los pagos a cuenta previstos en los artículos 73 y 88 de esta Ley Foral.

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