Articulo 96 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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Articulo 96 Ley de Enjuiciamiento Criminal

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Artículo 96

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Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el ar­tículo 54 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882