Articulo 96 Ley de Enjuiciamiento Criminal
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»Artículo 96
Vigente
Los representantes del Ministerio Fiscal no podrán ser recusados, pero se abstendrán de intervenir en los actos judiciales cuando concurra en ellos alguna de las causas señaladas en el artículo 54 de esta Ley.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 17-09-1882 en vigor desde 15-10-1882