Articulo 96 Reglamento de desarrollo de la Ley de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 96.- Instalaciones eventuales.
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1.- Las instalaciones eventuales, de carácter no permanente, temporal o portátil, deben contar con la documentación suscrita por técnico o técnica competente que acredite su idoneidad, su seguridad y solidez, así como su correcto montaje.
2.- Se exime de la necesidad de disponer de certificado de seguridad y solidez y de montaje, así como de licencia o autorización municipal a aquellos elementos, como escenarios, tablados o similares cuya superficie no sea superior a 10 metros cuadrados y su altura al suelo no sea superior a 0,5 metros.
3.- En el caso de instalaciones eventuales que no supongan un riesgo especial, por estar construidas de forma industrializada para un uso concreto o instalaciones a cuyo interior no acceda el público bastará con presentar certificación de finalización de montaje suscrita por la persona montadora, previa a su puesta en funcionamiento. Se incluyen dentro de este concepto la instalación de mesas, barras o mobiliario en general; de pérgolas y parasoles de hasta 5 metros de lado; de hogares o fuegos asimilables a domésticos; txosnas y atracciones de feria a las que no acceda el público al interior, tañes como casetas de tiros de todo tipo, churrerías, tómbolas, recintos de máquinas automáticas y similares.
