Articulo 96 Reglamento de...rbanística

Articulo 96 Reglamento de Disciplina Urbanística del TR.de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística

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Artículo 96. Competencias sancionadoras.

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1. Los Municipios serán competentes para instruir y resolver los procedimientos sancionadores e imponer las sanciones previstas en los artículos 184 y 192 a 195 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, y cuando la sanción susceptible de ser impuesta sea la de multa por importe máximo de hasta 60.000 euros en los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho y hasta 300.000 euros en los restantes.

2. La Administración de la Junta de Comunidades será competente para.

a) La resolución de los procedimientos sancionadores que tengan por objeto infracciones susceptibles de ser sancionadas con multa de importe superior a los previstos en el apartado anterior, en todo caso.

b) La instrucción y la resolución de los procedimientos sancionadores referidos a cualesquiera otras infracciones, siempre que, habiéndose requerido al Municipio correspondiente, éste no notificara al órgano autonómico requirente la incoación del pertinente procedimiento en el plazo que le hubiere sido concedido.

3. En los supuestos previstos en el apartado anterior, la resolución será adoptada:

a) Para las infracciones a las que corresponda una multa de hasta 600.000 euros, la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

b) Para las infracciones en las que el importe de la multa exceda de 600.000 euros, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación territorial y urbanística.

4. Si en el expediente aparecieran como presuntos responsables, en el ejercicio de sus respectivas competencias en materia de policía territorial, autoridades o funcionarios municipales, la competencia para su tramitación o resolución corresponderá al órgano municipal correspondiente.

Si los presuntos responsables fueran autoridades o funcionarios de la Administración de la Junta de Comunidades, la competencia corresponderá a la persona titular de la Consejería competente, salvo que se trate de autoridad de este rango, en cuyo caso corresponderá al Consejo de Gobierno.