Articulo 96 Transportes y Movilidad Sostenible de Asturias
Artículo 96. Infraestructuras ferroviarias de titularidad privada.
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1. A los efectos de lo previsto en la presente Ley, son infraestructuras ferroviarias de titularidad privada aquellas pertenecientes a particulares cuyo itinerario discurre íntegramente por el territorio del Principado de Asturias.
2. El establecimiento, construcción y explotación de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada requerirá la previa autorización autonómica. Corresponde su otorgamiento a la Consejería competente en materia de transportes.
En todo caso, sobre la infraestructura ferroviaria de titularidad privada solamente se podrá llevar a cabo transporte ferroviario por cuenta propia, bien de la propia empresa titular o de otras empresas o entidades con las que exista un acuerdo de utilización conjunta.
3. La conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada con las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias requerirá la previa autorización del administrador de estas últimas.
4. El administrador de las infraestructuras ferroviarias del Principado de Asturias y los titulares de infraestructuras ferroviarias privadas podrán acordar la utilización de éstas por servicios ferroviarios de interés del Principado de Asturias.
5. Será de aplicación supletoria a las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada el régimen que, para las mismas, se establece en la normativa ferroviaria estatal, incluido el informe previo de los concejos afectados.
