Articulo 97 Administración Ambiental
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Artículo 97. Actividades sin autorización, licencia o comunicación previa.

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1.- Cuando una actividad se encuentre en funcionamiento sin la autorización, licencia o comunicación previa que sea preceptiva con arreglo a lo dispuesto en la presente ley, las administraciones públicas competentes para su otorgamiento o recepción de su comunicación previa podrán ordenar la adopción de las medidas previstas en los artículos siguientes y, además, llevarán a cabo alguna de las siguientes actuaciones:

a) Si la actividad pudiese legalizarse, requerirá a su titular para que regularice su situación mediante el procedimiento de intervención ambiental que sea aplicable en cada caso, concediéndole para que inicie dicho procedimiento un plazo que, salvo en casos excepcionales debidamente justificados, no podrá ser superior a un mes.

b) Si la actividad no pudiese legalizarse por incumplimiento de la normativa vigente aplicable procederá a su clausura definitiva, previa audiencia a la persona interesada.

c) Cuando la actividad afectada se encuentre en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada disposición.

2.- Además de la legalización o de la clausura, se podrá ordenar la adopción de medidas correctoras o la reposición de la situación alterada cuando no se hubieran producido daños significativos al medio ambiente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 100 de este capítulo.

3.- En el caso de que se hayan producido daños ambientales significativos o de que exista una amenaza inminente de dichos daños se deberán adoptar las medidas de prevención, evitación y reparación de daños ambientales de conformidad con lo dispuesto en el capítulo siguiente.

4.- Las medidas y actuaciones anteriores se tomarán sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en el título siguiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022