Articulo 97 Agraria de I Balears

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Artículo 97. Agroturismos y agroestancias en explotaciones agrarias preferentes

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1. Las explotaciones agrarias preferentes pueden llevar a cabo la actividad de agroturismo en cualquier parcela integrada en la explotación agraria con las condiciones y los requisitos que establece el artículo 44 de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de turismo de las Illes Balears.

2. Las explotaciones agrarias preferentes pueden llevar a cabo la actividad de agroestancia, entendida como el servicio de pernocta y almuerzo, con un máximo de seis plazas por explotación, siempre que estén en una vivienda y que el agricultor resida en la explotación.

Los consejos insulares determinarán reglamentariamente los parámetros que deban satisfacer las agroestancias, así como el procedimiento de autorización de la actividad. Por sus características y dimensión, podrán quedar exentas de la normativa turística excepto en la necesidad de aportación de plazas turísticas.

Los organismos gestores de plazas o las administraciones turísticas pueden establecer un precio específico reducido para esta modalidad.

3. Los usuarios de estos tipos de establecimientos pueden participar en las actividades propias de la actividad agraria de la explotación agraria donde se ubiquen.