Articulo 97 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos
Norma nonagésima séptima. Método estándar.
1. Cálculo de los requerimientos de recursos propios.
1. Las entidades de crédito que deseen aplicar el Método estándar deberán comunicar su decisión al Banco de España y mantener a disposición del mismo la documentación acreditativa que justifique el cumplimiento de los criterios y requisitos establecidos en esta NORMA, así como la segmentación de sus actividades y de los componentes de sus ingresos relevantes en las siguientes líneas de negocio. Éstas incluirán, entre otras actividades de naturaleza similar, las relacionadas a continuación:
a) Financiación empresarial.
Se incluirán en esta línea las siguientes actividades:
i) Suscripción de instrumentos financieros o colocación con aseguramiento de instrumentos financieros.
ii) Servicios relacionados con las operaciones de suscripción.
iii) Asesoramiento en materia de inversión.
iv) Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y asesoramiento y servicios relacionados con fusiones y adquisiciones de empresas.
v) Estudios de inversiones y análisis financiero y otras formas de recomendación general relacionadas con las operaciones en instrumentos financieros.
b) Negociación y ventas.
Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes actividades:
i) Negociación por cuenta propia.
ii) Intermediación en los mercados monetarios.
iii) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.
iv) Ejecución de órdenes en nombre de clientes.
v) Colocación de instrumentos financieros sin aseguramiento.
vi) Gestión de sistemas multilaterales de negociación
c) Intermediación minorista.
Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes actividades realizadas con personas físicas o PYME que cumplan los criterios establecidos en la NORMA DECIMOCUARTA para las exposiciones incluidas en la categoría de Minoristas:
i) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en relación con uno o más instrumentos financieros.
ii) Ejecución de órdenes en nombre de clientes.
iii) Colocación de instrumentos financieros sin aseguramiento.
d) Banca comercial.
Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes actividades, en tanto en cuanto no cumplan los criterios para su incorporación a la de banca minorista e):
i) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
ii) Préstamos.
iii) Arrendamiento financiero.
iv) Garantías personales y compromisos
e) Banca minorista.
Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes actividades realizadas con personas físicas o PYME que cumplan los criterios establecidos en la NORMA DECIMOCUARTA para las exposiciones incluidas en la categoría de Minoristas:
i) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.
ii) Préstamos.
iii) Arrendamiento financiero.
iv) Garantías personales y compromisos
f) Pago y liquidación.
Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes actividades:
i) Operaciones de pago.
ii) Emisión y administración de medios de pago
g) Servicios de agencia.
Se incluirán en esta línea de negocio la actividad de custodia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos el depósito y servicios conexos como la gestión de efectivo y de garantías reales.
h) Gestión de activos.
Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes actividades
i) Gestión de carteras.
ii) Gestión de instituciones de inversión colectiva.
iii) Otras formas de gestión de activos.
2. En el Método estándar, los requerimientos de recursos propios vendrán determinados por la media simple de los tres últimos años de la agregación, para cada año, del valor máximo entre cero y la suma de los ingresos relevantes de cada una de las líneas de negocio a que se refiere el apartado anterior, multiplicados por sus correspondientes coeficientes de ponderación previstos en el cuadro 1. Los ingresos relevantes se determinarán siguiendo lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de la NORMA NONAGÉSIMA SEXTA. La expresión matemática de estos requerimientos será la siguiente:
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2. Requisitos para la aplicación del Método estándar.
3. La aplicación del Método estándar regulado en esta NORMA estará supeditada al cumplimiento de las exigencias generales de gestión de riesgos establecidas en el capítulo décimo, así como los requisitos que se enuncian a continuación:
a) Disponer de un sistema de evaluación y gestión del riesgo operacional bien documentado, con responsabilidades claramente definidas. Deberán identificar sus exposiciones al riesgo operacional y registrar los datos sobre las pérdidas derivadas de ese tipo de riesgo que sobrepasen los umbrales establecidos internamente, identificando, además, el tipo de evento de pérdida por riesgo operacional conforme a lo dispuesto en la NORMA CENTESIMA. Los umbrales establecidos deberán ser adecuados para el nivel de riesgo operacional asumido.
b) El sistema de evaluación del riesgo operacional deberá estar perfectamente integrado en los procesos de gestión de riesgos de la entidad de crédito y sus resultados utilizarse activamente en el proceso de seguimiento y control de su perfil de riesgo operacional.
c) Disponer de un sistema de elaboración de informes de gestión que facilite informes sobre el riesgo operacional a los responsables de las funciones pertinentes dentro de las entidades de crédito, que deberán contar con procedimientos que permitan adoptar las acciones necesarias a tenor de la información contenida en los referidos informes de gestión.
d) El sistema de gestión y evaluación del riesgo operacional deberá ser objeto de una revisión periódica, al menos anual, por parte de la unidad de auditoría interna u otra unidad funcionalmente comparable.
e) Las entidades de crédito deberán desarrollar y documentar políticas y criterios específicos para la asignación de sus actividades y de los componentes de los ingresos relevantes a las respectivas líneas de negocio. Dichas políticas y criterios deberán revisarse y ajustarse, según el caso, a los nuevos riesgos y actividades económicas que pudieran surgir, así como a los cambios resultantes de la evolución de los ya existentes. La asignación a que se refiere este apartado deberá realizarse con arreglo a los siguientes principios:
i) Todas las actividades deberán asignarse a una sola línea de negocio, de manera que no quede ninguna de ellas sin asignar ni exista ninguna actividad asignada a más de una línea de negocio.
ii) Las actividades que no puedan asignarse con facilidad a alguna de las líneas de negocio previstas en el apartado 1 de esta NORMA, pero que desarrollen una función auxiliar de alguna de las actividades incluidas en dichas líneas, se asignarán a la línea de negocio correspondiente a la actividad a la que sirvan de apoyo. Si la actividad auxiliar sirve de apoyo a más de una línea de negocio, deberá utilizarse un criterio de asignación objetivo.
iii) Si una actividad no puede ser asignada a una determinada línea de negocio conforme a lo dispuesto en los apartados anteriores, se asignará a la línea que genere el coeficiente de ponderación más elevado. Las actividades auxiliares asociadas también deberán asignarse a esa línea de negocio.
iv) Las entidades utilizarán métodos internos para la asignación de los ingresos relevantes a cada línea de negocio. Los ingresos y costes generados en una línea que sean imputables a otra línea de negocio distinta deberán reasignarse a la línea de negocio a la que pertenezcan. En particular, se tendrán en cuenta las imputaciones de los ingresos y costes financieros derivados, en su caso, de la cobertura de las diferencias entre los importes de los activos y pasivos financieros asignados a cada línea de negocio. Los procedimientos para llevar a cabo dicha imputación deberán estar convenientemente aprobados, documentados, actualizados e integrados en los sistemas de gestión internos de la entidad. Los parametros financieros a utilizar estarán en consonancia con las condiciones de mercado. Los procedimientos se aplicarán consistentemente en cada momento y a lo largo del tiempo.
v) La asignación de actividades a cada una de las diferentes líneas de negocio a efectos de la determinación de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional deberá ser coherente con las categorías utilizadas para los riesgos de crédito y de mercado.
vi) La alta dirección será responsable de las políticas de asignación, bajo el control de los órganos de administración y dirección de la entidad.
vii) El proceso de asignación a las líneas de negocio será objeto de una revisión, al menos anual, por parte de la unidad de auditoría interna u otra unidad funcionalmente comparable.
4. En la evaluación del cumplimiento de las exigencias generales contenidas en el capítulo décimo y de los requisitos del apartado anterior, se tendrá en cuenta el tamaño y la escala de las actividades de la entidad de crédito a la luz del principio de proporcionalidad entre los costes generados y los beneficios obtenidos de la mejoras marginales en el grado de cumplimiento de aquellos requisitos y exigencias.
3. Método estándar alternativo.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, para las líneas de negocio de banca comercial y banca minorista el cálculo de los requerimientos de recursos propios podrá realizarse, previa autorización del Banco de España, sustituyendo los ingresos relevantes definidos en los apartados 2 y 3 de la NORMA NONAGÉSIMA SEXTA por los ingresos relevantes normalizados definidos en el apartado siguiente de esta NORMA.
6. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los ingresos relevantes normalizados vendrán determinados por el producto de los saldos contables de los activos financieros asignados a la correspondiente línea de negocio por 0,035. Dichos activos financieros, sin considerar sus posibles ajustes de valoración, comprenderán los préstamos, los anticipos, los valores y otros activos financieros, incluyendo los saldos internos que, en su caso, cubran las diferencias entre los importes de los activos y de los pasivos financieros asignados a las líneas de negocio de banca comercial y banca minorista.
7. La autorización del Banco de España para la aplicación del Método estándar alternativo y, por ende, para la utilización de los ingresos relevantes normalizados en las líneas de negocio de banca comercial y banca minorista estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de esta NORMA para la utilización del Método estándar.
b) Que la suma de los ingresos relevantes de la entidad de crédito definidos en los apartados 2 y 3 de la NORMA NONAGÉSIMA SEXTA para las líneas de negocio de banca comercial y banca minorista suponga, al menos, el 90% de la agregación de los ingresos relevantes de todas las líneas de negocio.
c) Que un porcentaje significativo de las actividades bancarias minoristas o comerciales consista en préstamos con una elevada prima de riesgo debida a una alta probabilidad de incumplimiento en los mercados financieros en los que operen y que, por ello, el Método estándar alternativo proporciona una mejor evaluación del riesgo operacional.
No obstante, la solicitud de autorización para la aplicación del Método estándar alternativo a un grupo consolidable de entidades de crédito podrá circunscribirse a las actividades de banca comercial y minorista desarrolladas por ciertas entidades de crédito extranjeras y sus filiales integradas en el grupo. Deberá justificarse dicha solicitud en la incorporación, con carácter estructural, a los productos financieros de dichas entidades, de elevadas primas de riesgo asociadas a una alta probabilidad de incumplimiento en los mercados financieros en los que operen. En este caso, las condiciones b) y c) del apartado 7 se evaluarán en el ámbito restringido de dichas entidades.
- Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008