Articulo 97 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y con...rsos propios minimos
Articulo 97 -Banco de Esp...os minimos

Articulo 97 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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Norma nonagésima séptima. Método estándar.

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1. Cálculo de los requerimientos de recursos pro­pios.

1. Las entidades de crédito que deseen aplicar el Método estándar deberán comunicar su decisión al Banco de España y mantener a disposición del mismo la documentación acredi­tativa que justifique el cumplimiento de los criterios y requisi­tos establecidos en esta NORMA, así como la segmentación de sus actividades y de los componentes de sus ingresos relevantes en las siguientes líneas de negocio. Éstas incluirán, entre otras actividades de naturaleza similar, las relacionadas a continuación:

a) Financiación empresarial.

Se incluirán en esta línea las siguientes actividades:

i) Suscripción de instrumentos financieros o colocación con aseguramiento de instrumentos financieros.

ii) Servicios relacionados con las operaciones de suscrip­ción.

iii) Asesoramiento en materia de inversión.

iv) Asesoramiento a empresas en materia de estructura del capital, estrategia industrial y cuestiones afines, y aseso­ramiento y servicios relacionados con fusiones y adquisicio­nes de empresas.

v) Estudios de inversiones y análisis financiero y otras formas de recomendación general relacionadas con las ope­raciones en instrumentos financieros.

b) Negociación y ventas.

Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes activi­dades:

i) Negociación por cuenta propia.

ii) Intermediación en los mercados monetarios.

iii) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en re­lación con uno o más instrumentos financieros.

iv) Ejecución de órdenes en nombre de clientes.

v) Colocación de instrumentos financieros sin asegura­miento.

vi) Gestión de sistemas multilaterales de negociación

c) Intermediación minorista.

Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes activi­dades realizadas con personas físicas o PYME que cumplan los criterios establecidos en la NORMA DECIMOCUARTA para las exposiciones incluidas en la categoría de Minoristas:

i) Recepción y transmisión de órdenes de clientes en re­lación con uno o más instrumentos financieros.

ii) Ejecución de órdenes en nombre de clientes.

iii) Colocación de instrumentos financieros sin asegura­miento.

d) Banca comercial.

Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes activi­dades, en tanto en cuanto no cumplan los criterios para su incorporación a la de banca minorista e):

i) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.

ii) Préstamos.

iii) Arrendamiento financiero.

iv) Garantías personales y compromisos

e) Banca minorista.

Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes activi­dades realizadas con personas físicas o PYME que cumplan los criterios establecidos en la NORMA DECIMOCUARTA para las exposiciones incluidas en la categoría de Minoristas:

i) Aceptación de depósitos y otros fondos reembolsables del público.

ii) Préstamos.

iii) Arrendamiento financiero.

iv) Garantías personales y compromisos

f) Pago y liquidación.

Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes activi­dades:

i) Operaciones de pago.

ii) Emisión y administración de medios de pago

g) Servicios de agencia.

Se incluirán en esta línea de negocio la actividad de cus­todia y administración de instrumentos financieros por cuenta de clientes, incluidos el depósito y servicios conexos como la gestión de efectivo y de garantías reales.

h) Gestión de activos.

Se incluirán en esta línea de negocio las siguientes activi­dades

i) Gestión de carteras.

ii) Gestión de instituciones de inversión colectiva.

iii) Otras formas de gestión de activos.

2. En el Método estándar, los requerimientos de recursos propios vendrán determinados por la media simple de los tres últimos años de la agregación, para cada año, del valor máximo entre cero y la suma de los ingresos relevantes de cada una de las líneas de negocio a que se refiere el apartado anterior, multiplicados por sus correspondientes coeficientes de ponderación previstos en el cuadro 1. Los ingresos rele­vantes se determinarán siguiendo lo dispuesto en los aparta­dos 2 y 3 de la NORMA NONAGÉSIMA SEXTA. La expresión matemática de estos requerimientos será la siguiente:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

2. Requisitos para la aplicación del Método están­dar.

3. La aplicación del Método estándar regulado en esta NORMA estará supeditada al cumplimiento de las exigencias generales de gestión de riesgos establecidas en el capítulo décimo, así como los requisitos que se enuncian a continua­ción:

a) Disponer de un sistema de evaluación y gestión del riesgo operacional bien documentado, con responsabilidades claramente definidas. Deberán identificar sus exposiciones al riesgo operacional y registrar los datos sobre las pérdidas derivadas de ese tipo de riesgo que sobrepasen los umbrales establecidos internamente, identificando, además, el tipo de evento de pérdida por riesgo operacional conforme a lo dis­puesto en la NORMA CENTESIMA. Los umbrales establecidos deberán ser adecuados para el nivel de riesgo operacional asumido.

b) El sistema de evaluación del riesgo operacional deberá estar perfectamente integrado en los procesos de gestión de riesgos de la entidad de crédito y sus resultados utilizarse activamente en el proceso de seguimiento y control de su perfil de riesgo operacional.

c) Disponer de un sistema de elaboración de informes de gestión que facilite informes sobre el riesgo operacional a los responsables de las funciones pertinentes dentro de las enti­dades de crédito, que deberán contar con procedimientos que permitan adoptar las acciones necesarias a tenor de la infor­mación contenida en los referidos informes de gestión.

d) El sistema de gestión y evaluación del riesgo opera­cional deberá ser objeto de una revisión periódica, al menos anual, por parte de la unidad de auditoría interna u otra uni­dad funcionalmente comparable.

e) Las entidades de crédito deberán desarrollar y docu­mentar políticas y criterios específicos para la asignación de sus actividades y de los componentes de los ingresos rele­vantes a las respectivas líneas de negocio. Dichas políticas y criterios deberán revisarse y ajustarse, según el caso, a los nuevos riesgos y actividades económicas que pudieran sur­gir, así como a los cambios resultantes de la evolución de los ya existentes. La asignación a que se refiere este apartado deberá realizarse con arreglo a los siguientes principios:

i) Todas las actividades deberán asignarse a una sola lí­nea de negocio, de manera que no quede ninguna de ellas sin asignar ni exista ninguna actividad asignada a más de una línea de negocio.

ii) Las actividades que no puedan asignarse con facilidad a alguna de las líneas de negocio previstas en el apartado 1 de esta NORMA, pero que desarrollen una función auxiliar de alguna de las actividades incluidas en dichas líneas, se asig­narán a la línea de negocio correspondiente a la actividad a la que sirvan de apoyo. Si la actividad auxiliar sirve de apoyo a más de una línea de negocio, deberá utilizarse un criterio de asignación objetivo.

iii) Si una actividad no puede ser asignada a una determi­nada línea de negocio conforme a lo dispuesto en los aparta­dos anteriores, se asignará a la línea que genere el coeficiente de ponderación más elevado. Las actividades auxiliares aso­ciadas también deberán asignarse a esa línea de negocio.

iv) Las entidades utilizarán métodos internos para la asig­nación de los ingresos relevantes a cada línea de negocio. Los ingresos y costes generados en una línea que sean imputa­bles a otra línea de negocio distinta deberán reasignarse a la línea de negocio a la que pertenezcan. En particular, se ten­drán en cuenta las imputaciones de los ingresos y costes financieros derivados, en su caso, de la cobertura de las dife­rencias entre los importes de los activos y pasivos financieros asignados a cada línea de negocio. Los procedimientos para llevar a cabo dicha imputación deberán estar conveniente­mente aprobados, documentados, actualizados e integrados en los sistemas de gestión internos de la entidad. Los para­metros financieros a utilizar estarán en consonancia con las condiciones de mercado. Los procedimientos se aplicarán consistentemente en cada momento y a lo largo del tiempo.

v) La asignación de actividades a cada una de las diferen­tes líneas de negocio a efectos de la determinación de los requerimientos de recursos propios por riesgo operacional deberá ser coherente con las categorías utilizadas para los riesgos de crédito y de mercado.

vi) La alta dirección será responsable de las políticas de asignación, bajo el control de los órganos de administración y dirección de la entidad.

vii) El proceso de asignación a las líneas de negocio será objeto de una revisión, al menos anual, por parte de la unidad de auditoría interna u otra unidad funcionalmente compara­ble.

4. En la evaluación del cumplimiento de las exigencias generales contenidas en el capítulo décimo y de los requisitos del apartado anterior, se tendrá en cuenta el tamaño y la es­cala de las actividades de la entidad de crédito a la luz del principio de proporcionalidad entre los costes generados y los beneficios obtenidos de la mejoras marginales en el grado de cumplimiento de aquellos requisitos y exigencias.

3. Método estándar alternativo.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, pa­ra las líneas de negocio de banca comercial y banca minorista el cálculo de los requerimientos de recursos propios podrá realizarse, previa autorización del Banco de España, sustitu­yendo los ingresos relevantes definidos en los apartados 2 y 3 de la NORMA NONAGÉSIMA SEXTA por los ingresos relevan­tes normalizados definidos en el apartado siguiente de esta NORMA.

6. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, los ingresos relevantes normalizados vendrán determinados por el producto de los saldos contables de los activos financieros asignados a la correspondiente línea de negocio por 0,035. Dichos activos financieros, sin considerar sus posibles ajustes de valoración, comprenderán los préstamos, los anticipos, los valores y otros activos financieros, incluyendo los saldos internos que, en su caso, cubran las diferencias entre los im­portes de los activos y de los pasivos financieros asignados a las líneas de negocio de banca comercial y banca minorista.

7. La autorización del Banco de España para la aplicación del Método estándar alternativo y, por ende, para la utiliza­ción de los ingresos relevantes normalizados en las líneas de negocio de banca comercial y banca minorista estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que se cumplan los requisitos establecidos en el apar­tado 3 de esta NORMA para la utilización del Método están­dar.

b) Que la suma de los ingresos relevantes de la entidad de crédito definidos en los apartados 2 y 3 de la NORMA NO­NAGÉSIMA SEXTA para las líneas de negocio de banca co­mercial y banca minorista suponga, al menos, el 90% de la agregación de los ingresos relevantes de todas las líneas de negocio.

c) Que un porcentaje significativo de las actividades ban­carias minoristas o comerciales consista en préstamos con una elevada prima de riesgo debida a una alta probabilidad de incumplimiento en los mercados financieros en los que operen y que, por ello, el Método estándar alternativo pro­porciona una mejor evaluación del riesgo operacional.

No obstante, la solicitud de autorización para la aplicación del Método estándar alternativo a un grupo consolidable de entidades de crédito podrá circunscribirse a las actividades de banca comercial y minorista desarrolladas por ciertas entida­des de crédito extranjeras y sus filiales integradas en el gru­po. Deberá justificarse dicha solicitud en la incorporación, con carácter estructural, a los productos financieros de dichas entidades, de elevadas primas de riesgo asociadas a una alta probabilidad de incumplimiento en los mercados financieros en los que operen. En este caso, las condiciones b) y c) del apartado 7 se evaluarán en el ámbito restringido de dichas entidades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-06-2008 en vigor desde 11-06-2008