Articulo 97 Enfermedades ...ad animal-

Articulo 97 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 97. Concesión y condiciones de autorización de los establecimientos, y actos delegados

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1. Las autoridades competentes autorizarán los establecimientos contemplados en el artículo 94, apartado 1, y el artículo 95, letra a), únicamente cuando dichos establecimientos:

a) cumplan, en su caso, con las exigencias que se enuncian a continuación:

i) las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioprotección teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra b), y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 10, apartado 2,

ii) los requisitos de vigilancia contemplados en el artículo 24 y, cuando proceda en función del tipo de establecimiento de que se trate y el riesgo que este conlleve, en el artículo 25,

iii) la conservación de documentos contemplada en los artículos 102 y 103 y en las normas adoptadas con arreglo a los artículos 106 y 107;

b) dispongan de instalaciones y equipos:

i) que sean adecuados para reducir el riesgo de introducción y propagación de enfermedades a un nivel aceptable en función del tipo de establecimiento de que se trate,

ii) que tengan la capacidad adecuada para el número de animales terrestres en cautividad o el volumen de productos reproductivos de que se trate;

c) no representen un riesgo inaceptable en relación con la propagación de enfermedades teniendo en cuenta las medidas en uso de reducción del riesgo;

d) posean personal debidamente formado para la actividad del establecimiento de que se trate;

e) tengan en uso un sistema que permita al operador interesado demostrar a la autoridad competente que se cumple lo dispuesto en las letras a) a d).

2. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 264 sobre:

a) las condiciones de cuarentena, aislamiento y otras medidas de bioprotección a las que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso i);

b) los requisitos de vigilancia a los que se hace referencia en el apartado 1, letra a), inciso ii);

c) las instalaciones y los equipos a los que se hace referencia en el apartado 1, letra b);

d) las responsabilidades, la competencia y la formación especializada del personal y los veterinarios contemplados en el apartado 1, letra d), para la actividad de los establecimientos de productos reproductivos y los establecimientos para operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral;

e) la supervisión necesaria, por parte de la autoridad competente, de los establecimientos de productos reproductivos y los establecimientos para operaciones de agrupamiento de ungulados y aves de corral.

3. Al determinar las normas que deben establecerse en los actos delegados que se adopten de conformidad con el apartado 2, la Comisión basará dichas normas en las consideraciones siguientes:

a) los riesgos que representa cada tipo de establecimiento;

b) las especies y categorías de animales terrestres en cautividad, pertinentes para la autorización;

c) el tipo de producción de que se trate;

d) los patrones de desplazamiento típicos del tipo de establecimiento y las categorías y las especies de animales en cautividad de estos establecimientos.