Articulo 97 General Tribu...de Bizkaia

Articulo 97 General Tributaria de Bizkaia

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Artículo 97. Desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios

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1. En el desarrollo de las actuaciones y procedimientos tributarios, la Administración facilitará en todo momento a los obligados tributarios el ejercicio de los derechos, y el cumplimiento de sus obligaciones, en los términos previstos en los apartados siguientes.

2. Los obligados tributarios deberán prestar a la Administración tributaria la debida colaboración en el desarrollo de sus funciones en los procedimientos de aplicación de los tributos.

3. Los obligados tributarios pueden rehusar la presentación de los documentos que no resulten exigibles por la normativa tributaria y de aquellos que hayan sido previamente presentados por ellos mismos y que se encuentren en poder de la Administración tributaria actuante. Se podrá, en todo caso, requerir al interesado la ratificación de datos específicos propios o de terceros, previamente aportados.

4. Los obligados tributarios tienen derecho a que se les expida certificación de las autoliquidaciones y declaraciones que hayan presentado o de extremos concretos contenidos en las mismas.

5. El obligado que sea parte en una actuación o procedimiento tributario podrá obtener a su costa copia de los documentos que figuren en el expediente, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga la normativa vigente.

En los procedimientos en los que exista trámite de audiencia o, en defecto de éste, período de alegaciones posterior a la propuesta de resolución, las copias se facilitarán durante los mismos.

6. El acceso a los registros y documentos que formen parte de un expediente concluido a la fecha de la solicitud y que obren en los archivos administrativos únicamente podrá ser solicitado por el obligado tributario que haya sido parte en el mismo, salvo que sean reservados en los términos del artículo 94 de esta Norma Foral.

7. Para la práctica de la prueba en los procedimientos tributarios no será necesaria la apertura de un período específico ni la comunicación previa de las actuaciones a los interesados.

8. Las actuaciones de la Administración tributaria en los procedimientos de aplicación de los tributos se documentarán en comunicaciones, diligencias, informes y otros documentos previstos en la normativa específica de cada procedimiento.

Las comunicaciones son los documentos a través de los cuales la Administración notifica al obligado tributario el inicio del procedimiento u otros hechos o circunstancias relativos al mismo o efectúa los requerimientos que sean necesarios a cualquier persona o entidad. Las comunicaciones podrán incorporarse al contenido de las diligencias que se extiendan.

Las diligencias son los documentos públicos que se extienden para hacer constar hechos, así como las manifestaciones del obligado tributario o persona con la que se entiendan las actuaciones. Las diligencias no podrán contener propuestas de liquidaciones tributarias.

Los órganos de la Administración tributaria emitirán, de oficio o a petición de terceros, los informes que sean preceptivos conforme al ordenamiento jurídico, los que soliciten otros órganos y servicios de las Administraciones públicas o los poderes legislativo y judicial, en los términos previstos por la legislación vigente, y los que resulten necesarios para la aplicación de los tributos.

9. En todo procedimiento de aplicación de los tributos en que deba notificarse propuesta de resolución, se dará audiencia al interesado, antes de redactar la misma, para que pueda alegar lo que convenga a su derecho.

No obstante, cuando en las normas reguladoras del procedimiento esté previsto un tramitede alegaciones posterior a la propuesta de resolución, el expediente se pondrá de manifiesto en el citado trámite.

10. Las actuaciones de la Administración y de las y los obligados tributarios en los procedimientos de aplicación de los tributos podrán realizarse a través de sistemas digitales que, mediante la videoconferencia u otro sistema similar, permitan la comunicación bidireccional y simultánea de imagen y sonido, la interacción visual, auditivay verbal entre las y los obligados tributarios y el órgano actuante, y garanticen la transmisión y recepción seguras de los documentos que, en su caso, recojan el resultado de las actuaciones realizadas, asegurando su autoría, autenticidad e integridad.

La utilización de estos sistemas se producirá previa conformidad de las y los obligados y estará condicionada a que la naturaleza de las actuaciones lo permita y a quelas personas con las que se entiendan dichas actuaciones dispongan de los medios necesarios para ello. No obstante, reglamentariamente, la Administración tributaria podrá establecer los supuestos en los que las y los obligados tributarios estarán obligados a la realización de estas actuaciones a través de los sistemas digitales a que se refiere este apartado. El personal que las lleve a cabo deberá reconocer la identidad de las referidas personas y hacerlo constar expresamente en diligencia que será firmada por ambas partes.

Reglamentariamente se determinarán los aspectos relacionados con la firma electrónica de los documentos a que se refiere el apartado 8 de este artículo a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia, el otorgamiento de representación por comparecencia electrónica, la puesta de manifiesto de los expedientes por vía electrónica, así como cualquier otro necesario para el correcto desarrollo de los procedimientos de aplicación de los tributos por vía electrónica.