Articulo 97 Igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Aragón
Artículo 97. Infracciones.
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1. Las infracciones se clasifican en leves, graves o muy graves.
2. Se consideran infracciones leves:
a) Las actuaciones u omisiones que impliquen retraso en el cumplimiento de las obligaciones que establece la presente ley o que pudieran establecerse reglamentariamente.
b) No facilitar la labor o negarse parcialmente a colaborar con la acción investigadora de los servicios de igualdad de género.
c) Dificultar o entorpecer la acción investigadora de los servicios de inspección en materia de igualdad entre mujeres y hombres.
d) No atender a un requerimiento formal por un órgano directivo en materia de igualdad entre hombres y mujeres, o hacerlo fuera de plazo, siempre que de esta acción u omisión no se provoquen perjuicios que puedan calificarse de graves.
e) No suministrar datos o información obligatoria a efectos de esta ley o hacerlo fuera de plazo, previo requerimiento formal del órgano directivo competente en materia de igualdad de género de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando de ello no se derive un perjuicio grave.
f) Suministrar la información obligatoria requerida con datos inexactos, incompletos o de forma diferente de la que esté establecida, cuando estos hechos no den lugar a un perjuicio grave.
g) El incumplimiento total o parcial de las obligaciones establecidas en la presente ley cuando el mismo no esté tipificado como infracción grave o muy grave.
3. Se consideran infracciones graves:
a) La obstrucción o negación absoluta a la acción investigadora de los servicios de inspección de igualdad de género de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón.
b) La realización de cualesquier tipo de actuación discriminatoria por razón de género o que induzcan o puedan inducir a la discriminación por razón de género, siempre que no sea constitutiva de delito o falta.
c) La elaboración, utilización o difusión en los centros educativos de la Comunidad Autónoma de Aragón de libros de texto y materiales didácticos que presenten o representen a las personas como superiores o inferiores en dignidad humana en función de su sexo, o que utilicen la imagen de las mujeres asociada a comportamientos que justifiquen o inciten a la prostitución, a la violencia contra la mujer, al acoso sexual o por razón de género.
d) La utilización sexista del lenguaje en documentos y soportes administrativos.
e) La inobservancia de los programas formativos establecidos por la Administración de la Comunidad.
f) La realización de campañas de publicidad o anuncios que de forma vejatoria o discriminatoria utilicen el cuerpo de las mujeres o partes del mismo como reclamo publicitario, como mero objeto desvinculado del producto anunciado, o que utilicen la imagen de las mujeres asociada a comportamientos que justifiquen o inciten a la prostitución o a la violencia contra ellas.
g) El suministro de la información obligatoria requerida con datos inexactos, incompletos o de forma diferente de la que esté establecida, cuando estos hechos den lugar a un perjuicio grave.
h) No suministrar datos o información obligatoria a efectos de esta ley o hacerlo fuera de plazo, previo requerimiento formal del órgano directivo competente en materia de igualdad de género de la Comunidad Autónoma de Aragón, cuando de ello se derive un perjuicio grave.
i) La reincidencia por comisión de dos o más infracciones leves dentro de un período de dos años, cuando la sanción impuesta a las anteriores haya devenido firme en vía administrativa.
4. Se consideran infracciones muy graves:
a) El desarrollo de cualquier comportamiento, de naturaleza sexual o no, llevado a cabo en función del sexo de una persona, cuando exista un propósito o produzca un efecto de atentar contra su dignidad, creando un entorno intimidatorio, degradante u ofensivo para la misma, siempre que el hecho no constituya delito.
b) No suministrar la información obligatoria requerida o suministrar datos inexactos, incompletos o de forma diferente de la que esté establecida, tanto si son de comunicación voluntaria como obligatoria, cuando se ha infringido actuando con dolo o negligencia grave.
c) Cualquier trato desfavorable a las mujeres en relación con el embarazo o la maternidad de las mismas.
d) La utilización sexista del lenguaje o transmisión de imágenes o mensajes estereotipados de subordinación o desigualdad entre mujeres y hombres en aquellos medios de comunicación social públicos, o que reciban subvenciones públicas, así como en todos aquellos medios de comunicación sujetos al ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Aragón.
e) El ejercer cualquier represalia o trato adverso contra una persona como consecuencia de haber presentado la misma una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo, destinado a impedir su discriminación o la de otras personas y a exigir el cumplimiento efectivo del principio de igualdad de trato entre mujeres y hombres.
f) La reincidencia por comisión de dos o más infracciones graves dentro de un período de dos años, cuando la sanción impuesta a las anteriores haya devenido firme en vía administrativa.
