Articulo 97 IRPF Bizkaia

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Artículo 97.- Opción por la tributación conjunta.

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1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el presente Título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.

Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto en la letra a) del número 1ª del artículo 2 de esta Norma Foral.

2. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos impositivos sucesivos.

3. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos no aplica las reglas de la tributación conjunta o presenta autoliquidación individual, los restantes miembros de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen.

4. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 117 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, la opción deberá ejercitarse por el primer miembro de la unidad familiar que presente la declaración y no podrá ser modificada durante el período voluntario de declaración. No obstante, una vez finalizado dicho periodo voluntario de declaración, podrá modificarse la opción ejercitada siempre que no se haya producido ninguna nueva acción de la Administración tributaria.

5. En los supuestos en los que los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente autoliquidación se entenderá que tributan individualmente.

Modificaciones