Articulo 97 IRPF Bizkaia -Derogada-
Artículo 97. Cuota diferencial.
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1. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en las siguientes cuantías:
a) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en la normativa tributaria.
b) Las retenciones a que se refiere el apartado 3 del artículo 107 de esta Norma Foral.
c) Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 2 del artículo 107 de la presente Norma Foral, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
2. La deducción de las cantidades citadas en el apartado anterior estará condicionada, en todo caso, a la justificación documental de las mismas.
