Articulo 97 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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Artículo noventa y siete.

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El asegurador deberá conceder al tomador anticipos sobre la prestación asegurada, conforme a las condiciones fijadas en la póliza, una vez pagadas las anualidades a que se refiere el artículo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-10-1980 en vigor desde 17-04-1981