Articulo 97 Ley 50/1980 de 8 de Oct

Articulo 97 Ley 50/1980 de 8 de Oct

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Artículo noventa y siete.

Vigente

El asegurador deberá conceder al tomador anticipos sobre la prestación asegurada, conforme a las condiciones fijadas en la póliza, una vez pagadas las anualidades a que se refiere el artículo anterior.