Articulo 97 Ley de la jurisdicción voluntaria
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Artículo 97. Competencia y postulación.

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1. La tramitación y resolución del presente expediente corresponderá al Juez de Primera Instancia del domicilio del deudor. Si la relación trabada fuera entre un consumidor o usuario y un empresario o profesional y éste fuera el deudor de la prestación, la competencia podrá corresponder también al Juez de Primera Instancia del domicilio del acreedor, a elección de éste.

2. Para la actuación en este expediente no será preceptiva la intervención de Abogado ni Procurador.

3. Si se suscitare oposición, el expediente se hará contencioso y el Secretario judicial citará a los interesados a una vista, continuando la tramitación con arreglo a lo previsto para el juicio verbal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2015 en vigor desde 23-07-2015