Articulo 97 Medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización
Artículo 97
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Se modifican los puntos 2 y 3 del artículo 33 de la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
Artículo 33. Zona de protección
[...]
2. En los terrenos clasificados como urbanos y urbanizables las zonas de protección podrán devenir determinadas en el planeamiento urbanístico, previo informe vinculante de la administración titular de la vía.
3. La zona de protección abarca un espacio limitado por dos líneas situadas a las siguientes distancias, medidas desde la arista exterior de la calzada más próxima: cien metros en autopistas, autovías y vías rápidas; cincuenta metros en carreteras convencionales de cuatro o más carriles y resto de carreteras de la red básica, y veinticinco metros en las restantes carreteras. Los planes viarios y proyectos definidos en los artículos 18, 20 y 21 de la presente ley podrán modificar estas distancias.
