Articulo 97 Menor de Castilla-La Mancha
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»Artículo 97. Medidas cautelares.
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1. El órgano competente para resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional tendentes a asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción. En todo caso habrá de adoptarse las medidas necesarias para salvaguardar la integridad física y psíquica del menor.
2. Las medidas cautelares deberán ajustarse a la intensidad, proporcionalidad y necesidades de los objetivos que se pretendan lograr en cada supuesto concreto.
