Articulo 97 Mercados de criptoactivos
Artículo 97. Fomento de la convergencia en la clasificación de criptoactivos
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1. A más tardar el 30 de diciembre de 2024, las AES emitirán conjuntamente directrices de conformidad con el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y el artículo 16 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010 para especificar el contenido y la forma de la explicación que acompaña al libro blanco de criptoactivos a que se refiere el artículo 8, apartado 4, y de los dictámenes jurídicos sobre la calificación de las fichas referenciadas a activos a que se refieren el artículo 17, apartado 1, letra b), inciso ii), y el artículo 18, apartado 2, letra e). Las directrices incluirán una plantilla para la explicación y el dictamen, así como una prueba normalizada para la clasificación de criptoactivos.
2. De conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, respectivamente, las AES fomentarán el debate entre las autoridades competentes sobre la clasificación de los criptoactivos, incluida la clasificación de los criptoactivos excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 3. Las AES también determinarán las fuentes de las posibles divergencias de enfoque entre las autoridades competentes con respecto a la clasificación de dichos criptoactivos y, en la medida de lo posible, promoverán un enfoque común al respecto.
3. Las autoridades competentes de los Estados miembros de origen o de acogida podrán solicitar a la AEVM, a la AESPJ o a la ABE, según proceda, un dictamen sobre la clasificación de los criptoactivos, incluidos los excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento en virtud del artículo 2, apartado 3. La AEVM, la AESPJ o la ABE, según proceda, emitirán dicho dictamen, de conformidad con el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010, el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 y el artículo 29 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010, según proceda, en un plazo de 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de las autoridades competentes.
4. Las AES elaborarán conjuntamente un informe anual basado en la información recogida en el registro a que se refiere el artículo 109 y en los resultados de su trabajo a que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo, en el que se señalen las dificultades de la clasificación de los criptoactivos y las divergencias de enfoque entre las autoridades competentes.
