Articulo 97 Modificación de diversas leyes de Euskadi para su adaptación a la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior
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»Artículo nonagésimo séptimo.-
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Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 39, «Incorporación», de la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de Ejercicio de Profesiones Tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales, que queda redactado como sigue:
«Cuando una profesión se organice por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional único o principal. En el caso de desplazamiento temporal de un profesional o una profesional de otro estado miembro de la Unión Europea, se estará a lo dispuesto en la normativa vigente en aplicación del Derecho comunitario relativa al reconocimiento de cualificaciones».
