Articulo 97 Montes
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Artículo 97.- Recursos genéticos forestales.

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1. La consejería competente en materia de montes elaborará y desarrollará programas de ámbito regional que promuevan la mejora genética y la conservación de los recursos genéticos forestales. A tal efecto, se establecerán las normas para la recolección, producción, utilización y comercialización de los materiales forestales de reproducción, sin perjuicio de las normas básicas a que se refiere el artículo 54 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

2. Los materiales forestales de reproducción procedentes de montes declarados como Materiales de Base incluidos en el Catálogo Nacional correspondiente tendrán la consideración de interés general. La consejería competente en materia de montes establecerá el procedimiento que garantice el acceso a los mismos, con independencia de la titularidad de los terrenos, y que posibilite su aprovechamiento con la urgencia requerida por la caducidad del poder germinativo de estos materiales, arbitrándose los correspondientes procedimientos de compensación.

3. En los montes que tengan declarados Materiales de Base, la consejería competente en materia de montes tendrá preferencia para su aprovechamiento como material forestal de reproducción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-04-2009 en vigor desde 16-05-2009