Articulo 97 Municipal y de régimen local
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Artículo 97. Actas.

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1. De todas las sesiones de los órganos colegiados se levantará acta en la que constará, como mínimo, el lugar de la reunión, la fecha y la hora de comienzo y terminación de la sesión, los nombres de quien la presida y de los restantes miembros asistentes a la misma, su carácter ordinario o extraordinario, los asuntos debatidos, con expresión sucinta, en las sesiones plenarias, las opiniones emitidas, la indicación del sentido de los votos y los acuerdos adoptados, así como aquellas otras incidencias acaecidas o los detalles que se consideren necesarios para reflejar lo sucedido en la sesión.

2. Levantará acta de la sesión el secretario o la secretaria de la corporación o quien legalmente le sustituya, sometiéndose a su aprobación en la sesión siguiente, sin que sea necesaria su lectura cuando haya sido previamente distribuida entre los miembros de los órganos colegiados correspondientes de la corporación. En el acta de la sesión se hará constar la aprobación del acta de la sesión anterior, así como las rectificaciones que sean pertinentes, sin que en ningún caso pueda modificarse el fondo de los acuerdos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2006 en vigor desde 31-12-2006