Articulo 97 Navegación marítima
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»Artículo 97. Requisitos de seguridad de los buques nacionales.
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Los requisitos de seguridad y los relativos a la prevención de la contaminación de los buques y embarcaciones nacionales se determinarán y controlarán de acuerdo con la naturaleza y finalidad de los servicios que presten y de la navegación que efectúen.
