Articulo 97 Patrimonio
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Artículo 97. Destino de las obras a la extinción del título.

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1. Cuando se extinga la concesión, las obras, construcciones e instalaciones fijas que existiesen sobre el bien demanial ocupado deberán ser demolidas por el titular de la concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa del concesionario, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título concesional o que la autoridad competente para otorgar la concesión así lo decida. En tal caso, las obras, construcciones e instalaciones serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja o el Organismo Autónomo o Consorcio que hubiese otorgado la concesión.

2. En el caso de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 87.1 de la presente Ley, el titular será indemnizado del perjuicio material surgido de la extinción anticipada. Los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en la que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y receptores de la indemnización.

3. Los acreedores hipotecarios serán notificados de la apertura de los expedientes que se sigan para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones conforme a lo previsto en la letra d) del artículo 87.1 de la presente Ley, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan a un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniere incumpliendo las cláusulas de la concesión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005