Articulo 97 Pesca de Galicia
- El artículo único de la Ley 1/2009, de 15 de junio, modifica la D.F. 4ª y, por tanto, la entrada en vigor de esta norma, exceptuando su capítulo I del título IX que entrará en vigor el 17 de diciembre de 2008, y su D.A. 8ª, que entrará en vigor el 16 de diciembre de 2009 - Ley 1/2009, de 15 de junio, de modificacion de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia.
Artículo 97º.-Objetivos.
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La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia tendrá como objetivos con relación a la comercialización, transformación y promoción de los productos pesqueros:
a) La mejora de las condiciones de trabajo y la incorporación de medidas a favor de la efectividad del principio de igualdad con arreglo a lo dispuesto en la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.
b) La mejora de los canales de comercialización y distribución de los productos.
c) La adopción de medidas destinadas a conseguir una mejora de las condiciones higiénicas y de salud pública de los productos.
d) La promoción de la producción de productos de alta calidad para mercados altamente especializados.
e) La adopción de medidas tendentes a promover el ejercicio de una actividad comercializadora y transformadora respetuosa con el medio ambiente.
f) Una mejor utilización de especies poco aprovechadas, subprodutos y residuos.
g) El fomento de la producción o comercialización de nuevos productos, la aplicación de nuevas tecnologías o el desarrollo de métodos innovadores de producción.
h) El fomento de la comercialización de productos procedentes esencialmente de los desembarques locales y de la acuicultura.
i) El fomento de la participación activa de los productores de base en los canales de comercialización.
