Articulo 97 Pesca marítim... I Balears

Articulo 97 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears

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Artículo 97. Facultades y funciones de inspección

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1. El personal previsto en el artículo 96 anterior, en el ejercicio de las funciones propias y habiendo acreditando su identidad, puede acceder, en su caso, a cualquier embarcación o artefacto flotante, industria o establecimiento en el que se lleven a cabo actividades reguladas en esta ley, así como a registros y documentos relacionados con la actividad pesquera, acuícola, marisquera o con las capturas obtenidas, el almacenamiento, la conservación, la tenencia, la distribución, la comercialización o el consumo de éstas.

2. Las personas físicas o jurídicas titulares o responsables de industrias, establecimientos o embarcaciones objeto de inspección tienen que facilitar el acceso del personal señalado en el apartado anterior a las instalaciones y colaborar para que lleven a cabo las funciones propias. La falta de esta colaboración o la obstrucción al ejercicio de esta función se sanciona de conformidad con el que prevé el título XII de esta ley.

3. El personal funcionario con atribuciones en materia de inspección pesquera tiene asignadas las funciones siguientes:

a) La vigilancia y la inspección de las embarcaciones, las actividades y los establecimientos relacionados con la pesca profesional y recreativa, el marisqueo y la acuicultura, así como de los mercados y establecimientos de transformación, comercialización y consumo de sus productos, sin perjuicio de las competencias que afecten a otras consejerías y administraciones, en especial en materia de protección de salud.

b) La inspección de vehículos y del resto de medios de transporte de productos pesqueros. A tal efecto, los inspectores pueden requerir la detención del vehículo.

c) Los inspectores de pesca marítima, desde el momento en que tengan conocimiento de la comisión de una infracción presunta, pueden adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, de conformidad con el artículo 144 de esta ley.

d) La función inspectora en materia de ordenación del sector pesquero.

e) La función inspectora en materia de higiene en la producción primaria de los productos pesqueros, antes de la primera venta, sin perjuicio de las competencias que afecten a otras consejerías y administraciones.

f) La función inspectora en materia de comercialización de productos de la pesca, independientemente del origen, que debe iniciarse después de la primera comercialización en las lonjas de los puertos u otros centros autorizados o desde la primera comercialización cuando los productos no se vendan por primera vez en estos lugares.

4. Practicada la inspección por el personal autorizado, si se constata la comisión de deficiencias constitutivas de infracciones leves previstas en esta ley, podrá entregarse copia del acta de inspección al interesado para que subsane las irregularidades detectadas en el plazo que se establezca.