Articulo 97 Políticas de juventud
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Artículo 97. Facultades del personal inspector

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1. El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la actividad de inspección tiene la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma, y dispondrá, como tal, de la protección y las atribuciones establecidas en la normativa vigente.

2. Para realizar las funciones propias de inspección, el personal funcionario habilitado puede requerir la información y la documentación que estime necesarias para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de juventud, así como acceder, libremente y sin previo aviso, a los locales, las instalaciones, las actividades y los servicios sometidos al régimen establecido por esta ley y demás normativa de aplicación.

3. El personal funcionario que desarrolle una actividad de inspección está obligado a identificarse mostrando las credenciales acreditativas de su condición.

4. En el ejercicio de sus funciones, el personal funcionario habilitado para realizar tareas de inspección podrá pedir la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de la policía local.

5. El personal funcionario habilitado para el ejercicio de la actividad inspectora deberá de guardar secreto y sigilo profesional de los hechos que conozca en el ejercicio de sus funciones. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en esta ley y demás normas aplicables.

6. Finalizada la actividad de inspección, el resultado se hará constar documentalmente en un acta de inspección, donde quedará constancia tanto de la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista como de su ausencia. Los hechos contenidos en las actas de inspección levantadas legalmente se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.

7. Antes de iniciar el procedimiento administrativo sancionador, el personal inspector o el órgano competente para iniciar o instruir el procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptar de manera motivada las medidas provisionales que sean necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo o la resolución de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse en los quince días siguientes a la adopción, y que podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, las medidas mencionadas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo citado o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre estas medidas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-07-2022 en vigor desde 14-08-2022