Articulo 97 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro
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Articulo 97 Productos sanitarios para diagnóstico in vitro

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Artículo 97. Cooperación

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1. Las autoridades competentes de los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión. Esta facilitará la organización de los intercambios de información necesarios para que el presente Reglamento pueda aplicarse de manera uniforme.

2. Los Estados miembros, con el apoyo de la Comisión participarán, en su caso, en iniciativas desarrolladas a escala internacional con el fin de garantizar la cooperación entre las autoridades reguladoras en el ámbito de los productos sanitarios.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-05-2017 en vigor desde 25-05-2017