Articulo 97 Régimen específico de tasas
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»Artículo 97. Devengo.
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La tasa se devenga cuando se solicita la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Modificaciones
- Artículo modificado (97) por Ley 9/2008, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autonoma de las Illes Balears para el año 2009
(PM de 27-12-2008) en vigor desde 01-01-2009
